En este artículo te vamos a contar todo, a través de una Guía Práctica para la aplicación de los medios adecuados de solución de controversias como requisito indispensable para presentar una demanda a partir del 3 de abril de 2025.
1- EL MASC COMO REQUISITO PREVIO A INTERPOSICIÓN A DEMANDA
¿Cuándo es obligatorio realizar un MASC?
El artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2025 (LO 1/2025) establece, como regla general, que acudir previamente a un medio adecuado de solución de controversias (MASC) es un requisito de procedibilidad para la admisión de las demandas en el orden jurisdiccional civil. No exige una mediación formal ni un tercero neutral: el propio artículo 5 admite la negociación directa entre las partes o sus abogados, siempre que se respeten las exigencias legales.
Es especialmente relevante en reclamaciones de cantidad, responsabilidad contractual, daños y perjuicios, o cualquier otro procedimiento declarativo civil que no estuviera expresamente excluido, sin perjuicio de las reglas especiales para consumidores, a modo de ejemplo, en reclamaciones de nulidad de condiciones generales de contratación o de usura en préstamos.
Los apartados 2 y 3 del artículo 5 excluyen, entre otros, determinados procesos de tutela civil de derechos fundamentales, protección de menores y filiación, ciertas acciones sumarias posesorias, las demandas ejecutivas, las medidas cautelares, las diligencias preliminares y supuestos de jurisdicción voluntaria. Por tanto, no basta con calificar el asunto como civil o mercantil: debe comprobarse la acción y el procedimiento concretos.
Particularidad de las reclamaciones de consumidores
La disposición adicional séptima de la LO 1/2025 entiende cumplido el requisito, en las acciones individuales de consumidores o usuarios, mediante una reclamación extrajudicial previa dirigida a la empresa o profesional con quien contrataron, cuando no se obtenga respuesta en el plazo de la legislación especial o la respuesta no sea satisfactoria. Es útil frente a entidades financieras y empresas de microcréditos: no siempre hará falta una segunda comunicación identificada como MASC.
Debe comprobarse que la reclamación se dirigió a la entidad demandada, abarcaba el objeto de la controversia y puede acreditarse junto con la respuesta; si se pretende la nulidad por usura y la de cláusulas abusivas, ambas cuestiones deben figurar en ella.
¿Cuándo puede presentarse la demanda?
El artículo 10.4 de la LO 1/2025 contempla estos supuestos de terminación sin acuerdo:
- Treinta días naturales desde la recepción de la solicitud inicial sin primer contacto ni respuesta escrita.
- Treinta días desde la recepción de una propuesta concreta sin acuerdo ni respuesta.
- Tres meses desde la primera reunión sin acuerdo, salvo que las partes decidan continuar.
También termina el proceso cuando una parte comunica por escrito su decisión de concluir las negociaciones. El artículo 7.3 LO 1/2025 exige formular la demanda dentro del año desde la recepción de la solicitud de negociación o, en su caso, desde la terminación sin acuerdo. Estos plazos deben analizarse junto con los de prescripción y caducidad, sin confundir la terminación de la negociación con el plazo máximo para demandar.
2- CONTENIDO DEL MASC PARA SU VALIDEZ
¿Qué debe incluir la comunicación inicial?
Los artículos 5, 7, 9 y 10 de la LO 1/2025 permiten identificar los elementos necesarios para que el intento sea real y acreditable: (i) identificación de las partes, indicando si interviene abogado, que actúa en nombre de su cliente; (ii) la relación jurídica del conflicto; (iii) la delimitación del objeto de la negociación; y (iv) una voluntad inequívoca de negociar. Una advertencia genérica de demanda no equivale a una invitación concreta a negociar.
¿Es obligatorio indicar una cantidad concreta?
No necesariamente. No necesariamente. El artículo 5.1 LO 1/2025 exige identidad entre el objeto de la negociación y el del litigio, pero no impone una cuantía determinada; el artículo 10.2 LO 1/2025 exige poder probar el objeto de la controversia y que la otra parte recibió la solicitud y pudo acceder a su contenido íntegro. Por ejemplo en un caso de una nulidad por usura puede bastar identificar el contrato y la pretensión de nulidad con sus consecuencias restitutorias, aunque, si puede cuantificarse, conviene concretar las cantidades o los criterios de cálculo para facilitar la valoración de la propuesta.
¿Es obligatorio utilizar la palabra “MASC”?
No. Lo determinante es el contenido, la finalidad negociadora y el cumplimiento de los requisitos de la modalidad elegida. Tampoco es imprescindible que la contraparte acepte negociar ni que haya acuerdo: el artículo 10 LO 1/2025 permite acreditar el intento mediante documento firmado por ambas partes o, en su defecto, cualquier documento que pruebe que la otra parte recibió la solicitud, en qué fecha, y pudo acceder a su contenido íntegro. Dada la confidencialidad, según el artículo 9 LO 1/2025, al demandar debe aportarse solo lo necesario para acreditar el requisito.
¿Desde cuándo es obligatorio realizar un MASC?
Desde el 3 de abril de 2025, fecha de entrada en vigor del título II, según la disposición final trigésima octava. Según la disposición transitoria novena, apartado 1, la ley se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad, por lo que los anteriores no quedan sujetos retroactivamente al requisito. Debe comprobarse, además, la acción ejercitada y la posible concurrencia de alguna excepción del artículo 5, apartados 2 y 3. El apartado 2 de la misma disposición permite a las partes de procesos en curso acudir voluntariamente a un MASC, sin efecto retroactivo del requisito.
3- MEDIOS DE COMUNICACIÓN PARA VALIDEZ DEL MASC
La LO 1/2025 no impone un medio exclusivo para iniciar la negociación, pero su artículo 10 LO 1/2025 exige poder demostrar el intento, lo que enlaza con los artículos 399.3 y 264.4 LEC. Debe distinguirse entre el medio utilizado y su suficiencia probatoria: ha de poder demostrarse el contenido, el destinatario y la recepción.
- Burofax con certificación de contenido y acreditación de entrega. Es de los más recomendables: acredita el contenido y, según el resultado, la entrega o las circunstancias que la impidieron. Conviene conservar ambos justificantes: el acuse de recibo por sí solo puede no revelar qué documento se remitió.
- Correo electrónico. Su eficacia depende de las circunstancias: conviene conservar el mensaje completo, la dirección, la fecha, los adjuntos y las confirmaciones. El mero envío no acredita la recepción, por lo que, sin respuesta, es prudente reforzarlo con otro medio. Los criterios de la Junta de Jueces de Primera Instancia de Madrid, difundidos por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM), lo admiten cuando consta la recepción, interviene un tercero de confianza y las partes lo han pactado como medio habitual.
- WhatsApp, SMS y mensajería instantánea. Plantean dificultades para acreditar la identidad de los interlocutores, la recepción y la integridad del contenido; los indicadores de entrega o lectura y las capturas pueden servir de prueba, pero no siempre bastan. Los criterios publicados por la junta de jueces de ciertas regiones de España como Zamora, excluyen los mensajes de WhatsApp y SMS; el acuerdo de Madrid los admite bajo las mismas condiciones que el correo y considera insuficientes las comunicaciones unilaterales no contestadas, aunque se reiteren.Esta diferencia evidencia que no existe una interpretación uniforme sobre la suficiencia probatoria de estos medios. Por ello, cuando no concurran garantías adicionales, no resulta aconsejable confiar exclusivamente en WhatsApp o SMS para acreditar el intento negociador.
- Carta y correo certificado con acuse de recibo. Acreditan el envío y, según el servicio, la entrega, pero sin certificación de contenido es difícil probar que incluían una invitación a negociar. La falta de devolución de una carta no demuestra que se recibiera ni que se conociera su contenido.
- Negociación entre abogados y reuniones presenciales. El artículo 5.1 LO 1/2025 la contempla expresamente, bajo las directrices y con la conformidad de las partes. Conviene conservar las propuestas y documentar las reuniones mediante actas que acrediten fecha, participantes y objeto; si una parte se niega a firmar, deberá valorarse qué otra documentación demuestra el intento.
En definitiva, la LO 1/2025 no establece una lista cerrada de medios de comunicación válidos e inválidos. Sin embargo, la disparidad de criterios judiciales aconseja priorizar aquellos que permitan acreditar de manera objetiva el contenido, el envío y la recepción de la invitación a negociar. La insuficiencia de la documentación puede comprometer la admisión de la demanda, de acuerdo con los artículos 264.4, 399.3, 403 y 404 LEC, sin perjuicio de que la posibilidad de subsanar el defecto dependa de su naturaleza y de las circunstancias del caso.
Debe tenerse presente que los criterios del CNLAJ y los acuerdos territoriales citados tienen naturaleza interpretativa y no constituyen, por sí mismos, normas legales de aplicación general. Por ello, deben utilizarse como orientación práctica, sin atribuirles el mismo valor que a la LO 1/2025 o a la LEC.
4- ALEGACIÓN DEL MASC O DE SU INNECESIDAD
El cumplimiento del requisito de procedibilidad debe hacerse constar en la propia demanda. Así resulta de los artículos 264.4 y 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la redacción introducida por la LO 1/2025.
El artículo 399.3 LEC exige describir el proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad de realizarlo y manifestar, cuando corresponda, los documentos que justifican que se han acudido a un MASC, salvo en los supuestos legamente exceptuados.
Por su parte, el artículo 264.4 LEC exige acompañar el documento acreditativo del intento negociador cuando resulte legalmente necesario, o la declaración responsable relativa a la imposibilidad de realizar la actividad negociadora en los supuestos contemplados por la ley.
Desde una perspectiva práctica, lo recomendable es incluir una exposición específica en los hechos de la demanda, describiendo la comunicación remitida, su destinatario, la fecha, el objeto de la negociación y el resultado obtenido. En los fundamentos de derecho conviene invocar expresamente los artículos 5 y 10 de la LO 1/2025 y los artículos 264.4 y 399.3 de la LEC.
Si el MASC no resulta exigible, deberá explicarse la razón jurídica de la exclusión. No debe confundirse esta situación con la impasibilidad de realizarlo: son supuestos distintos y deben justificarse de forma diferenciada.
La declaración responsable tampoco constituye una alternativa general para evitar la negociación. Su utilización queda limitada a los supuestos legalmente previstos, por lo que debe verificarse que concurren las circunstancias que permiten acudir a ella.
5.- RECURSOS FRENTE ADMISIÓN O INADMISIÓN DEMANDA POR MASC
Conforme a los artículos 403 y 404 LEC, el letrado o letrada de la Administración de Justicia (LAJ) examina la demanda y dicta decreto de admisión si se cumplen los requisitos; el artículo 404.2 LEC prevé dar cuenta al tribunal ante falta de jurisdicción o competencia o defectos formales no subsanados. Según el artículo 403.2 LEC, no se admitirán las demandas que no hagan constar las circunstancias del párrafo segundo del artículo 399.3 LEC cuando la negociación previa sea requisito de procedibilidad.
Debe distinguirse entre la falta de mención de esas circunstancias, que afecta a las exigencias formales de admisión, y la controversia sobre si el intento se realizó o fue válido, que puede requerir examinar la documentación: la admisión no implica que toda discusión sobre el requisito quede resuelta.
Si se admite la demanda pese a que el demandado considera incumplido el requisito, deberá valorarse impugnar la resolución por el recurso procedente. El artículo 451 LEC regula la reposición frente a determinadas resoluciones no definitivas, pero no es automáticamente aplicable: habrá que identificar si se dictó decreto del LAJ o resolución judicial y su régimen de impugnación. La cuestión puede plantearse también como alegación en el propio procedimiento.
Recurrir no exime de contestar: el plazo es de veinte días en el juicio ordinario (art. 404.1 LEC) y, con carácter general, de diez en el verbal (art. 438.1 LEC). Si la demanda se inadmite, el artículo 455 LEC regula las resoluciones apelables, pero no toda decisión relacionada con el MASC lo es automáticamente. Deben diferenciarse tres planos: el control inicial de admisión, la impugnación de la resolución y la alegación posterior de la falta del requisito
¿Cómo alegar la falta de MASC en la contestación de la demanda?
Por prudencia, conviene plantearla expresamente antes de los motivos de fondo, con apoyo en el artículo 405.3 LEC, que obliga al demandado a exponer las excepciones procesales y demás alegaciones sobre obstáculos a la válida prosecución del proceso hasta sentencia sobre el fondo. El artículo 416 LEC regula las cuestiones procesales en la audiencia previa, sin mencionar expresamente la falta de MASC.
La alegación debe identificar el incumplimiento concreto, con base en los artículos 5 y 10 de la LO 1/2025: que no se realizó actividad previa, que la documentación no acredita la recepción ni el acceso al contenido íntegro, o que no hay identidad entre el objeto de la negociación y el del litigio. Debe distinguirse entre la inexistencia del intento y la insuficiencia de la documentación, pues sus consecuencias difieren.
Deberá solicitarse que el tribunal examine el incumplimiento y adopte la consecuencia procesal legalmente procedente. No todo defecto determina automáticamente el archivo: habrá que valorar si hay una omisión subsanable o una ausencia efectiva del intento. En el juicio ordinario podrá examinarse en la audiencia previa (arts. 416 y ss. LEC); en el verbal, según el artículo 438 LEC.
6- EXAMEN POSTERIOR DE REQUISITO DE MASC
Una de las cuestiones que plantea mayor duda es si, una vez admitida la demanda, el órgano judicial puede volver a examinar el cumplimiento del requisito de procedibilidad en fases posteriores.
La LO 1/2025 no resuelve expresamente todas las situaciones que pueden producirse en la práctica. Por ello, debe diferenciarse entre la revisión de la admisión, la alegación de defectos procesales por el demandado y las facultades de control del órgano judicial.
En el juicio ordinario, la contestación a la demanda constituye un momento esencial para que el demandado formule las excepciones procesales que considere oportunas, conforme al artículo 405.3 LEC. En el juicio verbal, deberá atenderse a su regulación específica, incluida la prevista en el artículo 438 LEC.
No obstante, no resulta prudente afirmar de forma categórica que cualquier defecto relativo al MASC queda automáticamente excluido de examen una vez superada la fase inicial de admisión. La posibilidad de un control posterior dependerá de las circunstancias del caso, de la naturaleza del defecto y de la interpretación judicial de las normas procesales.
Desde la perspectiva de la parte demandante, la mejor estrategia consiste en presentar desde el inicio una demanda que describa adecuadamente la negociación previa, acompañe la documentación acreditativa y justifique de manera expresa la concurrencia del requisito o, en su caso, la causa legal de exclusión.
Desde la perspectiva de la parte demandada, si se considera que la negociación no existió, no se dirigió frente a la persona o entidad demandada, no tuvo el mismo objeto que el litigio o no puede acreditarse debidamente, conviene plantearlo de forma expresa y en el primer momento procesal oportuno.
La preparación documental previa reduce el riesgo de que el litigio se centre en una controversia procesal evitable y permite que la discusión judicial se concentre en el fondo del asunto.
JOSE ANGEL ROIG ANGELES



