El delito de acoso a la expareja

El delito de acoso a la expareja: Qué es el stalking, requisitos y cuándo Se Puede Denunciar.

Sobre David San Eloy

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El delito de acoso viene regulado en el artículo 172 ter del Código Penal, como consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011, que obligaba a los Estados parte -entre ellos España-, de regular e incriminar el delito de stalking o acoso como sexo, como así se acordaba expresamente en el artículo 34 de dicho Convenio.

La regulación legal del delito de stalking fue introducido por desde el preámbulo de la LO 1/2015 donde desde el inicio nos avanzaba sobre su regulación:

“dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento“.

Establece el precepto penal del 172 ter , que:

“Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Como viene definiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras, en la STS 4 noviembre de 2021 y la STS 23 junio de 2022 las características típicas del delito de acoso son:

  • Se requiere la realización insistente y reiterada de los actos que se consideran de hostigamiento y por tanto no basta actitudes aisladas o transitorias.
  • Ausencia de legitimación. La acción no debe estar legítimamente autorizada, a modo de ejemplo, requerir información sobre los hijos comunes en un proceso de divorcio o advertir con demandas o denuncias.
  • Además, es necesario que, con la ejecución insistente y reiterada de las conductas de hostigamiento, se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima (SAP Sevilla 54/2026 de 16 febrero).

Por tanto, es necesario ambas acciones y acreditar un nexo causal entre la actitud del “acosador” y la alteración que ha provocado en la persona acosada, de tal forma que el delito de acoso no se consuma únicamente con la reiteración de las conductas. Es imprescindible que la víctima sufra una alteración real en el desarrollo de su vida diaria: cambio de rutinas, de horarios, de domicilio, de números de teléfono o de cuentas de correo electrónico, entre otros.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que este delito se aprecia en muchos casos en los que una de las partes no ha aceptado una ruptura sentimental.

A estos efectos ha de valorarse en el caso concreto:

  • En primer lugar, la capacidad objetiva de los actos de hostigamiento o acoso para alterar la vida de una persona media; esa conducta debe ser objetivamente capaz de provocar temor, intranquilidad o limitación de la libertad de la víctima, hasta el punto de explicar razonablemente la alteración provocada.
  • En segundo lugar, ha de acreditarse la relación causal entre aquellos actos y la alteración de la cotidianidad de la víctima, en un análisis racional de todas las circunstancias concurrentes.
  • En tercer lugar, se debe valorar el tipo subjetivo del delito, esto es, la exigencia de que el autor del delito tenga la capacidad de que su conducta pueda alterar los hábitos cotidianos o perturbar a la victima en su vida diaria, capacidad la tiene cualquier persona con una formación media y con sus capacidades generales de comprensión no alteradas.

Por otra parte, la víctima no está obligada a hacer algo para evitar el acoso, ya que lo que se juzga es la conducta del autor, teniendo en cuenta sus efectos. Pero es necesario que, entre estos, haya provocado una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.

Esta es una de las cuestiones más debatidas en la práctica judicial. El tipo penal no fija un número mínimo de actos ni un plazo temporal concreto. A modo de ejemplo, la STS 324/2017, de 8 de mayo, establece que no es procedente fijar un mínimo de actos intrusivos ni un plazo mínimo de duración, pero sí exige una vocación de cierta perdurabilidad en la conducta.

En el mismo sentido, la STS 554/2017, de 12 de julio, precisa que la reiteración implica “un continum de acciones de la misma naturaleza que se repiten en el tiempo”, proyectado en un doble aspecto de “repetitivo” en el momento en que se inicia, y “reiterativo en el tiempo” al reproducirse en distintas secuencias y momentos.

Además, la reiteración puede construirse combinando distintas modalidades de acoso: acercamientos físicos sumados a intentos de contacto telefónico, por ejemplo, siempre que se trate de las acciones descritas en el precepto.

En definitiva: a priori no puede determinarse el número exacto de actos exigidos. La valoración debe centrarse, especialmente, en el resultado lesivo y en la relación de causalidad entre la conducta y ese resultado. Ante la duda, el principio de última ratio del Derecho Penal debe conducir a la absolución.

En principio, toda acción cuya finalidad sea hostigar, controlar o acosar a la víctima es ilegítima y penalmente relevante. El uso de terceros como intermediarios también puede integrar el tipo penal, cuando su intervención tenga por objeto generar molestia o presión sobre la víctima. Sin embargo, no toda conducta que cause incomodidad a la otra parte constituye acoso. La ley protege el ejercicio legítimo de derechos aunque no sea deseado por quien lo recibe. Son por ejemplo, acciones legítimas que no constituyen acoso:

  • En el caso de parejas en proceso de divorcio: reclamar información sobre la salud o el rendimiento escolar de los hijos al colegio o al centro de salud; interponer las denuncias o acciones legales que estime oportunas en defensa de sus derechos, dirigirse a los servicios sociales en el ejercicio de la patria potestad.
  • En el caso de parejas con una deuda dineraria pendiente o enseres personales como ropa en su poder, las reclamaciones de dicho importe, bienes o las “advertencias” de contratar un abogado o poner una demanda para obtener el importe.
  • Los casos en los que se reciben varias comunicaciones como 14 emails y dos presenciales en el transcurso de 1 mes desde la ruptura pidiendo explicaciones normales de pareja y que no haya alterado el desarrollo de vida de su expareja (SAP Sevilla 54/2026 de 16 febrero).

El delito de acoso requiere, además de la conducta reiterada, que esta produzca una alteración efectiva en el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. La jurisprudencia menor (Audiencias Provinciales) ha mantenido posturas dispares a lo largo del tiempo:

  • Algunas resoluciones han estimado suficiente que la víctima haya sufrido intranquilidad o ansiedad.
  • Otras valoran la aptitud objetiva de las conductas para alterar la vida cotidiana, entendiendo por tal un cambio en las rutinas habituales.
  • Las más exigentes requieren la constatación de una alteración efectiva y demostrable de los hábitos de vida.

A partir de la STS 324/2017 (Pleno), el Tribunal Supremo fijó como doctrina que la conducta típica debe ser objetivamente idónea para alterar los hábitos cotidianos de la víctima, vinculando así el delito tanto a la afectación real como a la relación de causalidad entre la acción y el resultado.

Un ejemplo ilustrativo lo ofrece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 491/2017, de 25 de julio, que describe cómo las conductas de stalking llevan a la víctima a cambiar horarios, lugares de paso, números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso domicilio o lugar de trabajo.

Por el contrario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife 149/2021, de 21 de abril revocó una condena porque la sentencia de instancia no especificaba en qué había consistido concretamente la alteración de la vida cotidiana de la víctima, limitándose a reproducir la fórmula legal de forma genérica. Como señala esa resolución: no puede suplirse la descripción de los hechos concretos con la mera reproducción de la expresión normativa.

Aunque el delito de acoso se introdujo en el Código Penal pensando especialmente en situaciones de violencia de género, la redacción final del artículo 172ter CP lo configuró como un delito común: puede cometerlo cualquier persona y puede afectar a cualquier persona, con independencia del sexo, la edad o la relación existente entre acosador y víctima.

A pesar de lo anterior, si la victima es una de las personas enunciadas en el 173.2 CP, la pena a imponer será superior, siendo estas personas:

  • Quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia
  • Descendientes, ascendientes o hermanos (por naturaleza, adopción o afinidad), propios o del cónyuge o conviviente.
  • Menores o personas con discapacidad que convivan con el acosador o estén bajo su potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho.
  • Personas integradas en el núcleo de convivencia familiar del acosador.
  • Personas especialmente vulnerables sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.