¿Se puede desheredar en España?

¿Cómo desheredar en España?

Sobre Juan Antonio Garcia Ruiz

Letrado en Activo del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid nº137224, especialista en Derecho Civil, Familia y Contratos

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¿QUÉ ES LA DESHEREDACIÓN?

La desheredación es un concepto jurídico donde un testador priva a un heredero, herederos forzosos, normalmente descendientes y a falta de éstos los ascendientes y si no hubiera ni de unos ni de otros, el cónyuge viudo, de privar de su derecho a heredar.

¿CÓMO DESHEREDAR?

El artículo 849 del Código Civil indica que la desheredación solamente se podrá realizar mediante testamento, expresando concretamente en el testamento la causa en la que se justifica tal desheredación.

Por lo tanto, si deseas desheredar a algún heredero forzoso deberás acudir a un Notario y realizar un testamento donde indique el motivo de tal desheredación, siempre que este motivo este contemplado en la Ley.

¿CUALES SON LAS CAUSAS DE DESHEREDACIÓN?

El artículo 852 indica cuáles son las causas de desheredación que se especifica en los siguientes artículos 853, 854 y 854 Código Civil, así como las especificadas para las causas de indignidad de los artículos 756 Código Civil para las causas de indignidad.

Por lo tanto, las casusas de desheredación son taxativas, es decir, no pueden ser motivadas por las que una persona considere oportuna.

En resumen, son las siguientes causas:

  1. Causas de indignidad del artículo 756 Código Civil:
    1. El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
    1. El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

  • El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
    • El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

  • El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
    • El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
    • Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
  • De Padres a hijos: Además de los apartados 2º, 3º, 5º y 6º de las causas de indignidad, también son las siguientes:
  • Haber negado alimentos, sin motivo legítimo, al padre o ascendiente que deshereda
  • Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

2. De Hijos a Padres: Además de los apartados 1º,  2º, 3º, 5º y 6º de las causas de indignidad, también son las siguientes:

  • Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170 Código Civil, esto es:
    • XXXX
  • Haber negado alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo alguno.
  • Haber atentado uno de los padres contra el otro, sin mediar reconciliación posterior.

3. Entre cónyuges: Además de los apartados 2º, 3º, 5º y 6º de las causas de indignidad, también son las siguientes:

  • Incumplir gravemente los deberes conyugales.
  • Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, indicadas en el artículo 170 Código Civil.
  • Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
  • Haber atentado contra la vida del cónyuge, sin mediar reconciliación posterior.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR MALTRATO DE OBRA EN LA ACTUALIDAD?

Dado que los conceptos que se indican como causas de desheredación específicas son abstractos, en el presente apartado se va a desarrollar únicamente qué entiende la jurisprudencia acerca de las causas para desheredar a hijos, siendo la situación más habitual.

Como se ha referido en el apartado las causa de desheredación de los padres a los hijos son varias que están indicadas en los preceptos señalados del artículo 756 Código Civil. Dichas casusas son muy concretas y no cabe mucha interpretación, sin embargo, en la especiales, sí que ha existido debate sobre cuándo procede y cuando no, en especial el maltrato de obra.

 La aplicación de este precepto a lo largo de los años ha sido interpretado de forma restrictiva entendiéndose como un maltrato físico hacia el testador, sin embargo, durante los años más cercanos se ha ampliado el significado de éste y la interpretación de la misma, entendiendo dentro del precepto que también puede incluirse el “maltrato psicológico” donde se encaja la desatención de los padres por sus hijos.

En este sentido STS 419/2022, de 24 de mayo indica que: “la sala ha declarado que “el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora […]”.

Ahora bien, hay que entender que este abandono debe ser imputado a aquel que se quiera desheredar, además no todo abandono o falta de relación constituye una causa de desheredación y, en consecuencia, deberá haber causado un menoscabo físico o psíquico con entidad, esto es relevancia.  

En cualquier caso, en el caso de que se desherede a un descendiente (y cualquier otro) el testador tiene que saber que la persona desheredada podrá solicitar ante los Tribunales la nulidad de dicha cláusula.