GRADOS PENITENCIARIOS
En este articulo nuestro compañero Alvaro González nos explica los grados penitenciarios existentes en España y las formas de clasificar estos grados penitenciarios en España.
1 LOS GRADOS PENITENCIARIOS EN ESPAÑA
Es frecuente escuchar en la actualidad informativa frases como: “se le ha concedido el tercer grado” pero ¿qué significa esto exactamente?:
1.1 Los regímenes y los grados penitenciarios
En primer lugar, debemos conocer qué grados penitenciarios existen en el ordenamiento jurídico español:
- Primer grado
- Segundo grado
- Tercer grado
A la hora de comprender qué son los grados penitenciarios, previamente debemos conocer qué son los regímenes penitenciarios, ya que están totalmente relacionados entre sí. Un régimen penitenciario es el conjunto de normas y medidas que regularán el desarrollo de la vida en prisión de cada uno de los reclusos, las cuales variarán dependiendo del tipo de régimen que se le haya impuesto, que puede ser:
- Régimen cerrado
- Régimen ordinario
- Régimen abierto
La conexión entre los grados y regímenes penitenciarios es clara ya que, la clasificación en primer grado conlleva un régimen cerrado, la clasificación en segundo grado conlleva un régimen ordinario y, la clasificación en tercer grado conlleva un régimen abierto.
El régimen cerrado es el reservado para aquellos penados que han sido calificados como peligrosos o que constan de una inadaptación a las normas de convivencia establecidas, normalmente son incluidos en este régimen aquellas personas que han cometido delitos graves, que atenten contra la vida o la libertad sexual, por ejemplo. En este régimen se exige el total acatamiento de múltiples medidas de seguridad, y de un orden y disciplina mayor comparado con otros regímenes. Disfrutarán, por ejemplo, de menos actividades colectivas o tiempo de “ocio”.
Respecto al régimen ordinario, se caracteriza por la búsqueda de una convivencia ordenada, con unas medidas que se sitúan a medio camino entre el régimen abierto y el cerrado.
Por último, en cuanto al régimen abierto, su finalidad es mantener al penado en una situación de semilibertad, donde se favorece la incorporación progresiva a la sociedad, cumpliendo la pena en establecimientos especiales donde pueden existir dormitorios colectivos, por ejemplo.
1.2 Diferencias entre los grados penitenciarios
Una vez un penado ingrese en prisión, se le clasificará en uno de los grados mencionados anteriormente, sin perjuicio de un futuro cambio, pudiendo tanto progresar como regresar en grado.
Como hemos visto, una clasificación en primer grado supone unas medidas mucho más restrictivas que las indicadas para el tercer grado, consecuencia de los diferentes regímenes penitenciarios que le corresponde a cada uno.
1.3 Clasificación en grados penitenciarios
A la hora de ingresar en prisión, el sujeto debe haber recibido una clasificación de grado, ya que de ello depende, entre otras cosas, el destino a un establecimiento penitenciario u otro.
Será la Junta de Tratamiento la que se encargará de examinar la personalidad, historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas y el medio social al que retorne el recluso, entre otras, y realizará una propuesta de clasificación de grado para el interno.
1.4 Clasificación en primer grado penitenciario
Serán clasificados en primer grado penitenciario aquellos internos a los que se les atribuya una peligrosidad extrema o una inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia.
1.5 Clasificación en segundo grado penitenciario
Serán clasificados en segundo grado penitenciario aquellos internos que se encuentren en unas circunstancias normales de convivencia pero que no estén preparados para desarrollar su vida en un régimen de semilibertad propio del tercer grado.
1.6 Clasificación en tercer grado penitenciario
Aquellos penados los cuales estén preparados para vivir en un régimen de semilibertad serán clasificados en tercer grado penitenciario, si cumplen además los siguientes requisitos:
- Satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito impuesta en la sentencia
- En algunos casos, cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, si la misma supera los cinco años de duración
1.7 Progresión y regresión de grado
Cuando el interno evolucione y avance en el tratamiento penitenciario que se le haya asignado, supondrá una propuesta de progresión de grado, siempre que aquellos rasgos relacionados con el delito cometido hayan evolucionado positivamente, en cambio, cuando evolucione negativamente, corresponderá una regresión de grado.
Grados Penitenciarios España
ABOGADO PENITENCIARIO
2 LEGISLACIÓN
2.1 REGLAMENTO PENITENCIARIO
Artículo 73. Concepto y fines del régimen penitenciario.
- Por régimen penitenciario se entiende el conjunto de normas o medidas que persiguen la consecución de una convivencia ordenada y pacífica que permita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento y la retención y custodia de los reclusos.
- Las funciones regimentales de seguridad, orden y disciplina son medios para alcanzar los fines indicados, debiendo ser siempre proporcionadas al fin que persiguen, y no podrán significar un obstáculo para la ejecución de los programas de tratamiento e intervención de los reclusos.
- Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas por un principio de especialización, deben estar debidamente coordinadas.
Artículo 74. Tipos de régimen.
- El régimen ordinario se aplicará a los penados clasificados en segundo grado, a los penados sin clasificar y a los detenidos y presos.
- El régimen abierto se aplicará a los penados clasificados en tercer grado que puedan continuar su tratamiento en régimen de semilibertad.
- El régimen cerrado se aplicará a los penados clasificados en primer grado por su peligrosidad extrema o manifiesta inadaptación a los regímenes comunes anteriores y a los preventivos en quienes concurran idénticas circunstancias.
Artículo 75. Limitaciones regimentales y medidas de protección personal.
- Los detenidos, presos y penados no tendrán otras limitaciones regimentales que las exigidas por el aseguramiento de su persona y por la seguridad y el buen orden de los Establecimientos, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan de su grado de clasificación.
- En su caso, a solicitud del interno o por propia iniciativa, el Director podrá acordar mediante resolución motivada, cuando fuere preciso para salvaguardar la vida o integridad física del recluso, la adopción de medidas que impliquen limitaciones regimentales, dando cuenta al Juez de Vigilancia.
- Mediante acuerdo motivado, el Consejo de Dirección, en el caso de los detenidos y presos, o la Junta de Tratamiento, en el caso de penados, propondrán al Centro Directivo el traslado del recluso a otro Establecimiento de similares características para posibilitar el levantamiento de las limitaciones regimentales exigidas por el aseguramiento de su persona a que se refiere el apartado anterior.
- Los acuerdos de traslado se comunicarán, en el caso de los detenidos y presos, a la Autoridad judicial de que dependan y, en el caso de los penados, al Juez de Vigilancia correspondiente.
Artículo 99. Separación interior.
- Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, los internos serán separados en el interior de los Establecimientos teniendo en cuenta, con carácter prioritario, los criterios de sexo, edad y antecedentes delictivos y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento.
- Respecto de la separación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los militares que sean internados en Establecimientos penitenciarios comunes, deberá observarse lo dispuesto en la legislación correspondiente.
- Excepcionalmente, hombres y mujeres podrán compartir un mismo departamento previo consentimiento de unos y otras y siempre que reúnan los requisitos regulados en el Capítulo III del Título VII.
- Los jóvenes menores de veintiún años sólo podrán ser trasladados a los departamentos de adultos cuando así lo autorice la Junta de Tratamiento, poniéndolo en conocimiento del Juez de Vigilancia.
Artículo 100. Clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad.
- Además de las separaciones señaladas en el artículo anterior, tras el ingreso los penados deberán ser clasificados en grados. Los grados serán nominados correlativamente, de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad serán más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto.
- No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
Artículo 101. Grados de clasificación.
- La clasificación en segundo grado implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen ordinario de los Establecimientos.
- El tercer grado determina la aplicación del régimen abierto en cualquiera de sus modalidades.
- El primer grado determina la aplicación de las normas del régimen cerrado.
Artículo 102. Variables y criterios de clasificación.
- Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, que determinará el destino al Establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más idónea dentro de aquél.
- Para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.
- Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad.
- La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como:
- a) Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.
- b) Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.
- c) Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones o bandas.
- d) Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.
- e) Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.
- f) Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico.
Artículo 103. Procedimiento de clasificación inicial.
- La propuesta de clasificación inicial penitenciaria se formulará por las Juntas de Tratamiento, previo estudio del interno.
- La propuesta se formulará en el impreso normalizado aprobado por el Centro Directivo en el plazo máximo de dos meses desde la recepción en el Establecimiento del testimonio de la sentencia.
- El protocolo de clasificación penitenciaria contendrá la propuesta razonada de grado y el programa individualizado de tratamiento, en el que se dará cobertura a las necesidades y carencias detectadas en el interno en los ámbitos señalados en el artículo 20.2 de este Reglamento. En el programa se señalarán expresamente los destinos, actividades, programas educativos, trabajo y actividades ocupacionales o de otro tipo que deba seguir el interno.
- La resolución sobre la propuesta de clasificación penitenciaria se dictará, de forma escrita y motivada, por el Centro Directivo en el plazo máximo de dos meses desde su recepción.
- La resolución de clasificación inicial se notificará al interno interesado, indicándole en la notificación que, de no estar conforme con la misma, puede acudir en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia.
- El Centro Directivo podrá ampliar el plazo para dictar la resolución de clasificación inicial hasta un máximo de dos meses más, para la mejor observación de la conducta y la consolidación de los factores positivos del interno.
- Cuando se trate de penados con condenas de hasta un año, la propuesta de clasificación inicial formulada por la Junta de Tratamiento, adoptada por acuerdo unánime de sus miembros, tendrá la consideración de resolución de clasificación inicial a todos los efectos, salvo cuando se haya propuesto la clasificación en primer grado de tratamiento, en cuyo caso la resolución corresponderá al Centro Directivo.
- En este supuesto, el acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento de clasificación inicial en segundo o tercer grado se notificará al interno, que podrá ejercitar la impugnación referida en el apartado 5 de este artículo y se remitirá al Centro Directivo.
- Si la propuesta de la Junta de Tratamiento de clasificación en segundo o tercer grado a que se refieren los apartados anteriores no fuese unánime, la misma se remitirá al Centro Directivo para la resolución que proceda conforme a lo establecido en los otros apartados de este artículo.
Artículo 104. Casos especiales.
- Cuando un penado tuviese además pendiente una o varias causas en situación de preventivo, no se formulará propuesta de clasificación inicial mientras dure esta situación procesal.
- Si un penado estuviese ya clasificado y le fuera decretada prisión preventiva por otra u otras causas, quedará sin efecto dicha clasificación, dando cuenta al Centro Directivo.
- Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el artículo 102.2, valorándose, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado.
- Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad.
Artículo 105. Revisión de la clasificación inicial.
- Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para evaluar y reconsiderar, en su caso, todos los aspectos establecidos en el modelo individualizado de tratamiento al formular su propuesta de clasificación inicial.
- Cuando la Junta de Tratamiento no considere oportuno proponer al Centro Directivo cambio en el grado asignado, se notificará la decisión motivada al interno, que podrá solicitar la remisión del correspondiente informe al Centro Directivo para que resuelva lo procedente sobre el mantenimiento o el cambio de grado. La resolución del Centro Directivo se notificará al interno con indicación del derecho de acudir en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia.
- Cuando una misma Junta reitere por segunda vez la clasificación de primer grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga por la Central Penitenciaria de Observación. El mismo derecho le corresponderá cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena.
Artículo 106. Progresión y regresión de grado.
- La evolución en el tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno, con la correspondiente propuesta de traslado al Centro penitenciario adecuado o, dentro del mismo Centro, a otro departamento con diferente modalidad de vida.
- La progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad.
- La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno.
- Cuando el interno no participe en un programa individualizado de tratamiento, la valoración de su evolución se realizará en la forma descrita en el artículo 112.4, salvo cuando la Junta de Tratamiento haya podido efectuar una valoración de la integración social del interno por otros medios legítimos.
- Para la resolución de las propuestas de progresión y de regresión de grado se observarán las mismas formalidades, plazo y posible ampliación del mismo que se prevén en el artículo 103 para la resolución de la clasificación inicial.
Artículo 107. Notificación al Ministerio Fiscal.
Todas las resoluciones de clasificación o progresión a tercer grado adoptadas por el Centro Directivo o por acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento según lo previsto en el artículo 103.7, se notificarán, junto con el informe de la Junta de Tratamiento, al Ministerio Fiscal dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su adopción.
Artículo 108. Regresión provisional.
- Si un interno clasificado en tercer grado no regresase al Centro penitenciario después de haber disfrutado de un permiso de salida o de cualquier otra salida autorizada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157.2, se le clasificará provisionalmente en segundo grado, en espera de efectuar la reclasificación correspondiente cuando vuelva a ingresar en un Centro penitenciario.
- Producido el reingreso, el Director del Centro acordará, como medida cautelar, el pase provisional a régimen ordinario hasta que se efectúe la reclasificación correspondiente.
- En los supuestos de internos clasificados en tercer grado que fuesen detenidos, ingresados en prisión, procesados o imputados judicialmente por presuntas nuevas responsabilidades, el Director podrá suspender cautelarmente cualquier nueva salida, así como acordar la separación interior que proceda y su pase provisional a régimen ordinario, debiendo proceder la Junta de Tratamiento inmediatamente a la reclasificación correspondiente en su caso.
Artículo 109. Central Penitenciaria de Observación.
- Para el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento de los internos, existirá una Central Penitenciaria de Observación con sede en los servicios centrales del Centro Directivo, en donde actuarán un grupo de especialistas integrados en Equipos Técnicos con las siguientes funciones:
- a) Completar la labor de los Equipos Técnicos de los Establecimientos en sus tareas específicas.
- b) Informar sobre cuestiones de carácter técnico que se formulen por el Centro Directivo, así como atender los requerimientos que los Jueces, Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal soliciten en materia pericial de las personas sometidas a su jurisdicción
- c) Realizar una labor de investigación criminológica.
- d) Participar en las tareas docentes y de formación de funcionarios.
- Dicha Central estudiará en los diversos Centros penitenciarios a aquellos internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para las Juntas de Tratamiento de los Establecimientos o los grupos o tipos de aquéllos cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio del Centro Directivo.
- No obstante, el Centro Directivo podrá designar otra Junta de Tratamiento, especialmente cualificada dadas las peculiaridades del interno, o cuando exista un elevado número de internos en espera de ser estudiados por dicha Central.
Grados Penitenciarios España
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