La responsabilidad de un socio está limitada a su aportación a la sociedad, pero hay casos excepcionales en los que deberá responder con su patrimonio. Los administradores también tendrán responsabilidad objetiva por deudas de la sociedad, pudiendo articular la acción individual de responsabilidad por sus actos. Nuestros abogados reclamaciones judiciales te lo explican.
1. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR LAS DEUDAS SOCIALES
En el ámbito del Derecho de sociedades, resulta de aplicación el principio de autonomía patrimonial de la persona jurídica, conforme al cual el patrimonio social se encuentra diferenciado del patrimonio personal de los socios.
Este principio regulado en el artículo 1 LSC comporta, como regla general, que los socios no responden con su propio patrimonio de las deudas sociales, limitándose su responsabilidad a las aportaciones realizadas.
Sin embargo, este principio no es absoluto. La propia legislación mercantil, así como la doctrina jurisprudencial, han venido configurando supuestos en los que se permite excepcionar la regla general y atribuir responsabilidad directa a los socios por deudas sociales en determinados casos.
2. SUPUESTOS LEGALES DE RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS
En este apartado vamos a analizar unos supuestos que pueden dar lugar a la responsabilidad de los socios con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad.
2.1 Sociedad unipersonal con omisión de publicidad
Conforme al artículo 14 LSC, si una sociedad deviene unipersonal y no se inscribe tal circunstancia en el Registro Mercantil dentro del plazo de seis meses, el socio único responderá personal y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante dicho período, y hasta el momento de inscribirse tal unipersonalidad en el registro.
2.2 Sociedad no inscrita o irregular
Cuando una sociedad actúa en el tráfico jurídico sin haber sido inscrita en el Registro Mercantil, no adquiere personalidad jurídica propia. En tales casos, conforme al artículo 39 LSC, los socios responderán personal, solidaria e ilimitadamente por las deudas contraídas en nombre de la sociedad, incluso de los actos realizados con posterioridad (articulo 40 LSC).
2.3. Reducción de capital con devolución de aportaciones
El artículo 331 LSC dispone que, en caso de reducción de capital con restitución de aportaciones a los socios, estos responderán solidariamente con la sociedad del pago de las deudas sociales anteriores, durante un plazo de cinco años y hasta el importe recibido. Este precepto opera como una garantía a favor de los acreedores sociales, evitando un eventual vaciamiento patrimonial perjudicial para sus intereses.
2.4 Responsabilidad por pasivo sobrevenido tras la liquidación
De conformidad con el artículo 399 LSC, si después de la liquidación de la sociedad aparecen deudas sociales no satisfechas, los antiguos socios responderán solidariamente por ellas hasta el límite de lo percibido en concepto de cuota de liquidación:
En efecto, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras tanto, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas. (Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 May.1992)
Así pues, los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.
Para que prospere la acción de responsabilidad frente a los socios por la aparición de nuevas deudas sociales después de haberse culminado la liquidación de la sociedad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la STS 8997/2011, de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:2011:8997), ha precisado los siguientes requisitos:
- La existencia del crédito;
- Que se ejercite la acción por el titular del crédito o persona legitimada
- Que se dirija contra el socio o socios que se han beneficiado del saldo positivo de la liquidación social, y hasta el límite de lo recibido como cuota de liquidación. Esta acción no requiere la reapertura del proceso de liquidación ni la existencia de fraude ni reproche alguno de culpabilidad.
2.5. Sobrevaloración de las aportaciones no dinerarias
El artículo 73 LSC establece que serán responsables solidarios, frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales, los fundadores, los socios que ostentasen tal condición en el momento de acordarse el aumento de capital y aquellas personas que adquieran participaciones desembolsadas mediante aportaciones no dinerarias. Esta responsabilidad se extiende tanto a la realidad de las aportaciones como al valor que se les haya atribuido en la escritura pública.
Asimismo, la responsabilidad de los fundadores alcanza también a las personas por cuya cuenta hayan obrado, cerrando así cualquier posible vía de elusión de la responsabilidad a través de representantes o testaferros. Se trata, por tanto, de un régimen que busca asegurar que los bienes incorporados al patrimonio social a través de aportaciones no dinerarias no se encuentren sobrevalorados o, incluso, que realmente existan.
El propio artículo 73 LSC establece una causa de exoneración para aquellos socios que, habiéndose efectuado la aportación como contravalor de un aumento de capital social, hubieran hecho constar en acta su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación. En tales casos, dichos socios quedarán exentos de la responsabilidad solidaria prevista en el precepto.
Por último, en los aumentos de capital con cargo a aportaciones no dinerarias, también responderán solidariamente los administradores sociales por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado y el valor real de las aportaciones efectivamente incorporadas al patrimonio social.
2.6 Supuesto de responsabilidad del socio en caso de sea administrador de hecho o de derecho
Si el socio único ejerce además la función de administrador, de derecho o de hecho, se le aplica íntegramente el régimen del artículo 367 LSC.
En caso de que el socio sea administrador de derecho, para aplicar dicho régimen de responsabilidad, basta con el nombramiento registral para que incurra en la misma responsabilidad que el resto del órgano.
Por su parte, en el supuesto de que el socio sea administrador de hecho, de acuerdo con el artículo 236.3 LSC, la responsabilidad de los administradores se extiende a los administradores de hecho.
A tal efecto, el Tribunal Supremo viene exigiendo respecto a la consideración del administrador de hecho:
“desarrolla la gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad, de forma sistemática y continuada, con una intensidad cualitativa y cuantitativa, siendo una actuación independiente, con poder autónomo de decisión y con respaldo de la sociedad”. (STS 232/2024 – ECLI:ES:TS:2024:232)
Por tanto, el concepto de administrador de hecho se configura en torno a tres elementos:
- Debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad
- Esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa;
- Se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad.
3. TEORIA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO
Como se viene advierto, los patrimonios de los socios y de la sociedad son autónomos e independientes, sin embargo, al margen de los supuestos expresamente contemplados en la legislación expuestos anteriormente, la jurisprudencia ha venido desarrollando otra herramienta más que permite diluir dicha separación de ambos patrimonios, la doctrina del levantamiento de velo.
3.1 Que es la teoría del levantamiento del velo
La teoría del levantamiento del velo es una construcción jurisprudencial que permite ignorar la personalidad jurídica diferenciada de una sociedad cuando esta se utiliza de forma abusiva, fraudulenta o instrumental para eludir la ley, perjudicar derechos de terceros o encubrir actuaciones que serían ilícitas si se hubiesen realizado directamente por una persona física.
Esta doctrina tiene su origen en la jurisprudencia anglosajona y ha sido acogida con carácter restrictivo, puesto que carece de regulación legal y se ha ido configurando gracias a la jurisprudencia de los tribunales, aun así, el fundamento último de la doctrina del levantamiento del velo radica en el principio de buena fe (art. 7.1 CC) y en la prohibición del abuso de derecho (art. 7.2 CC).
A través de este instrumento judicial se permite imputar a los socios las consecuencias jurídicas de actos formalmente realizados por la sociedad, entre otros casos, cuando la personalidad jurídica se utiliza de forma instrumental para eludir la ley o perjudicar a terceros, existe confusión patrimonial entre la sociedad y el socio, se da una situación de fraude de ley, simulación o abuso de derecho… Es decir, cuando la personalidad jurídica de una sociedad se utiliza como mero artificio para defraudar derechos de terceros, es procedente prescindir de dicha personalidad para hacer efectivos tales derechos frente a quienes la han instrumentalizado.
La jurisprudencia del levantamiento del velo parte, como premisa ineludible, del respeto a la personalidad de las sociedades de capital y a las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, y 47/2018, de 30 de enero). Bajo esa premisa, la jurisprudencia advierte que el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, “excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el “levantamiento del velo” a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros
3.2 ¿En qué supuestos se aplica?
Es imprescindible señalar que no es posible elaborar un numerus clausus de tipos o situaciones en las que se aplique el levantamiento del velo. Así lo refleja la doctrina del Tribunal Supremo, que ha ido perfilando el concepto y alcance de dicha teoría
“Las circunstancias que pueden llegar a justificar, siempre con carácter excepcional, este levantamiento del velo son muy variadas, “lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus” STS 673/2021 (ECLI:ES:TS:2021:3610):
“Le aplica la doctrina del levantamiento del velo, cuya función es evitar el abuso de la fórmula jurídica de la separación de patrimonios de las personas jurídicas ( artículo 35 del Código civil ) para conseguir un fin fraudulento. “Con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal… se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos”, dice la sentencia de 31 enero 2000 ; aplicándose tal doctrina “cuando consta probado que la sociedad en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla…” en el caso de la sentencia de 11 octubre 2000 ; “la idea central y básica consiste en que no cabe la alegación de separación de patrimonios de la persona jurídica cuando tal separación resulta una ficción…” , como dice la sentencia de 22 noviembre 2000 que se remite a las sentencias de 28 mayo 1984, la primera en este tema , y del 15 octubre 1997, que lo trata con sumo detalle ; ” ingeniería societaria” , la califica la de 5 abril 2001 . Ideas básicas que forman una doctrina jurisprudencial que han mantenido las sentencias de 18 abril 2001 , 16 de octubre de 2001 , 14 septiembre 2006 , 29 septiembre 2006 , ” abuso de la personalidad jurídica” la calificada de 22 febrero de 2007 , ” comunicación de responsabilidad” la califica la de 29 octubre 2007 , y “apariencia formal o la cobertura legal de una persona jurídica”, concluye la de 30 noviembre 2007. -STS 4096/2013 (ECLI:ES:TS:2013:4096)–
A pesar de que nos encontremos ante un numerus apertus, podemos enunciar los supuestos más habituales en los que se utiliza esta medida:
- Confusión de patrimonios y confusión de identidades. Cuando no existe una verdadera separación entre el patrimonio del socio y el de la sociedad, o cuando hay una confusión funcional y orgánica entre distintas sociedades.
- Instrumentalización de la sociedad con fines ilícitos. Cuando se utiliza la sociedad como una mera pantalla para eludir obligaciones legales, fiscales o contractuales.
- Simulación o fraude de ley. Cuando la creación o actuación de la sociedad responde a una simulación negocial o a un fraude de ley dirigido a perjudicar derechos de terceros.
En cualquier caso, la aplicación de esta herramienta deberá valorarse de acuerdo con las circunstancias y características concreta de cada supuesto, pudiendo afirma que la premisa ineludible en todo caso sea evitar el perjuicio de intereses de terceros o que sirva como medio fraudulento y abusivo.
“en ciertos casos, y circunstancias es permisible penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude“. (SSTS 2972/2006 de 19 de abril de 2006, STS 5721/2004 de 16 de septiembre de 2004, STS 20824/1992, de 15 de abril de 1992, entre otras).
3.3 ¿Qué consecuencias jurídicas se desprenden de su aplicación?
Cuando los tribunales acuerdan el levantamiento del velo, lo que hacen es atribuir efectos jurídicos al sujeto que realmente actúa tras la persona jurídica. Las consecuencias más habituales son, la responsabilidad directa de los socios o administradores por deudas de la sociedad, inoponibilidad de la personalidad jurídica frente a un tercero perjudicado, en definitiva, la eliminación de la personalidad jurídica como escudo protector frente a reclamaciones legales.
4. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR LAS DEUDAS SOCIALES.
A diferencia de los socios de una mercantil que solo responden de su patrimonio con el capital aportado a la sociedad, los administradores responderán con su patrimonio solo en casos excepcionales.
4.1 Obligaciones del administrador con la sociedad
Los administradores tienen el deber general de diligencia de conformidad con los artículos 225 y siguientes de la LSC. Deben desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa, monitorizar la solvencia y atender con puntualidad los depósitos de cuentas… la omisión de estos deberes puede servir de indicio de culpa.
4.2 Acciones de responsabilidad de los administradores: dolo o culpa
Los administradores de la sociedad responden cuando infringen la ley, los estatutos o los deberes fiduciarios de diligencia y lealtad. Tales infracciones pueden generar responsabilidad por daños, a través de la acción social, estipulada en el artículo 238 LSC o la acción individual del artículo 241, o responsabilidad por deudas sociales, prevista en el artículo 367 LSC.
4.3 Casos de responsabilidad de los administradores: dolo o culpa
Los administradores societarios responderán frente a la sociedad, socios y frente a los acreedores de la sociedad, del daño que causen por actos o por omisiones que hayan sido contrarios a la ley, los estatutos o por incumplimiento de los deberes de su cargo (articulo 236 LSC).
También responderán los administradores por el incumplimiento de no convocar la junta general en el plazo de dos meses desde que concurra una causa de disolución de la sociedad o desde su nombramiento como administrador si ya existiera la causa, o en los casos de que judicialmente no soliciten la disolución por dos meses.
Si omiten esa reacción, responden solidariamente de las obligaciones sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución y mientras permanezcan en el cargo. La acción es objetiva: no exige acreditar culpa ni daño, y convierte al administrador en garante personal de la deuda ajena.
5. JURISPRUDENCIA RESPONSABILIDAD DEUDAS SOCIETARIAS
A diferencia de los socios de una mercantil que solo responden de su patrimonio con el capital aportado a la sociedad, los administradores responderán con su patrimonio solo en casos excepcionales.
La Ley presume que toda deuda reclamada judicialmente nació después del momento en que surgió la causa de disolución; corresponde al administrador demostrar lo contrario. Por tanto, de acuerdo con una consolidad jurisprudencia, en concreto con la STS 2387/2019 de 15 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2387):
“Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC , se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre , y 395/2012, de 18 de junio):
1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ;
2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial;
3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución;
4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y
5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.”
Asimismo, cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha afirmado que para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente, pese a conocer la situación de insolvencia. Basta con la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa. STS 2387/2019 de 15 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2387):
(…) para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa.
Noelia Pascual Jimenez



