Delitos usurpación y allanamiento morada ocupas

Sobre David San Eloy

David San Eloy , abogado colegiado 129355 del Colegio de abogados de Madrid cuenta con más de 10 años de experiencia como letrado en activo actualmente para la firma:
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La LO 1/2025, de 2 de enero, agiliza el enjuiciamiento rápido contra los ocupas, a través de los delitos de usurpación y allanamiento, regulando modificación “quince” de dicha ley para que estos delitos sigan los trámites de diligencias urgentes del articulo 795.1.2 LECRIM.

Tras la publicación de la LO 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, cuyas reformas han ido encaminadas a dotar de mayor agilidad los procedimientos judiciales, aunque en el proceso penal tan solo se ha invitado a una nueva reforma de la LECRIM. Así, son dos las modificaciones importantes que se han llevado a cabo en el orden penal:

  • Posibilidad de tramitar los delitos de usurpación y allanamiento de morada por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
  • Viabilidad de alcanzar conformidades sin límite penológico alguno.

El procedimiento de enjuiciamiento rápido se encuentra regulado en los artículos 795 a 803 de la LECRIM dentro de los procedimientos especiales. Este procedimiento, como procedimiento especial, tiene unos mecanismos para su incoación, desarrollo y finalización y que no se configura como una especialidad de otro procedimiento, sino como un bloque compacto, un cauce procedimental propio y diferenciado del resto de los contemplados en el ordenamiento jurídico procesal.

Este procedimiento, «(…) se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial la haya citado o detenido (…) siendo delitos fragantes dentro de un catálogo de delitos del 795.1.2 LECRIM con una instrucción sencilla».

El delito de usurpación se regula en el artículo 245 del CP, y señala: 

«1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.

2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses».

El primer apartado tipifica el delito menos grave de usurpación, que está incluido dentro del catálogo de conductas que se tramitan por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido, es decir, como ya viene sucediendo con los delitos de conducción bajo los efectos del alcohol.

Por su parte,el segundo apartado entra a regular el delito leve de usurpación, que por ser un delito leve, deberá seguir los trámites del 962 LECRIM (juicio delitos leves) y en ningún caso por la técnica del juicio rápido, ya que la LECRIM así lo deja claro, unido a que en los delitos leves el autor solo estará detenido o puesto a disposición del juzgado de forma inmediata de forma excepcional (art. 495 LECRIM).

El delito de allanamiento de morada se regula en el artículo 202 CP y señala:

«1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses».

Este delito ha sido incluido como uno de los del catálogo del 795 LECRIM para seguir por los trámites del juicio rápido, a través del apartado 15 del articulo 20 de la LO 1/2025 de 2 enero, A diferencia del anterior, en este caso ambos apartados si que estarían dentro de la aplicación del precepto para su juicio rápido o diligencias urgentes.

El delito de allanamiento es uno de los regulados como candidatos a ser llevados ante el Tribunal del Jurado, donde su artículo 1.2 LOTJ dice:

2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal: […]

d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).

Estamos ante una contradicción que pudiera llevar a pesar que existe una derogación tácita del 1.2 d) de la LOTJ, pero al igual que ya hemos hablado en este artículo, la misma no llega a tener lugar.

Y es que por derogación entendemos que con la entrada en vigor de la nueva ley, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la misma. 

Sin embargo, en este caso no nos sucede, ya que cuando no existe conformidad del acusado, no se siguen los trámites del juicio rápido, cosa que sucede en el presente supuesto.

La Circular 1/2025, de 26 de junio, sobre los delitos de usurpación y allanamiento de morada y el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal Jurado, analiza la posible derogación del artículo 1.2 de la LOTJ por la disposición derogatoria de la LO 1/2025, de 2 de enero

Sin embargo, se aclara que la disposición final trigésimo séptima de la LO1/2025 de 2 enero, establece que ciertos artículos tienen carácter de ley ordinaria, incluyendo el artículo 20 de la LO1/2025 de 2 enero, que modifica el 795 LECRIM.  Por lo tanto, la modificación del 795 LECRIM proviene de una norma con rango de ley ordinaria, lo que implica que la disposición derogatoria única de la LO1/2025 de 2 enero no afecta a la LOTJ cuyo artículo tiene naturaleza orgánica. Desde mi punto de vista y como hemos visto, la aclaración no era necesaria por no ser directamente incompatibles ambas regulaciones.

En primer lugar, cabe señalar que el delito de allanamiento de morada es competencia del Tribunal del Jurado, pero también puede ser tramitado mediante el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos, según los artículos 795 y siguientes de la LECrim. Esto es posible porque el artículo 24 de la LOTJ, que ordena incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado para delitos de su competencia, tiene rango de ley ordinaria.

En consecuencia, ante un delito de allanamiento de morada, se pueden seguir dos vías procedimentales: 

  • Iniciar un procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
  • Iniciar un procedimiento de diligencias urgentes. 

La primera vía está regulada por el artículo 309 bis de la LECrim, que establece que cuando se impute un delito de competencia del Tribunal del Jurado, el juez debe iniciar el procedimiento previsto en la ley reguladora del Tribunal del Jurado. Por su parte, el art. 760 de la LECrim indica que, una vez iniciado un proceso conforme a las normas de la LECrim, en cuanto aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal Jurado, se estará a lo dispuesto en el art. 309 bis.

Y, el apdo. 1 del art. 24 de la LOTJ dispone que «cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa valoración de su verosimilitud, procederá el juez de instrucción a dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación se acomodará a las disposiciones de esta Ley, practicando, en todo caso, aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar».

Por lo tanto, cuando un juzgado de instrucción tiene conocimiento de un delito que es competencia del Tribunal del Jurado, como el allanamiento de morada, debe iniciar el procedimiento ante dicho tribunal. Según el artículo 24 de la LOTJ, es necesario cumplir dos requisitos para iniciar este procedimiento: 

  • Que el delito sea competencia del Tribunal del Jurado.
  • Que los presuntos autores estén correctamente identificados.

Además, a los dos anteriores requisitos debe añadirse que el artículo 25 de la LOTJ establece que el presunto autor debe estar a disposición del juzgado de instrucción para ser citado a una audiencia de imputación, lo cual es esencial para concretar la imputación y convocar a las partes involucradas en un plazo de 5 días.

En resumen, primero habrá que incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado, cuando sea un delito incluido en el art. 1 de la LOTJ —el allanamiento de morada— se ponga en conocimiento del juzgado de instrucción y del Ministerio Fiscal, siempre que concurran las circunstancias previstas en el art. 24 de la LOTJ.

La modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, permite la tramitación del delito de allanamiento de morada mediante diligencias urgentes, siempre que se cumplan los requisitos del art. 795 de la Ley de la LECrim.  

Esta modificación facilita el enjuiciamiento rápido de dicho delito, evitando la necesidad de incoar el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, como se establecía anteriormente en el art. 24.1 de la LOTJ.  

La interpretación integradora de las normas sitúa en igualdad normativa los arts. 24 de la LOTJ y 795 de la LECrim, permitiendo así la exclusión de la aplicación automática del procedimiento ante el Tribunal del Jurado cuando se cumplen los requisitos del art. 795 de la LECrim, como la presentación de atestado policial y la detención o citación del investigado ante el juzgado de guardia.

La primera consecuencia es que solo el allanamiento de morada tipificado en el artículo 202 del Código Penal puede tramitarse mediante diligencias urgentes. Esto excluye el tipo del artículo 204 del Código Penal, que sigue siendo competencia del Tribunal del Jurado.

La segunda consecuencia es que, para iniciar diligencias urgentes, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 795 de la LECrim. Esto implica que el procedimiento penal debe haberse iniciado mediante un atestado policial y que la Policía Judicial haya puesto al presunto autor de los hechos a disposición judicial o, al menos, lo haya citado para comparecer ante el juzgado de guardia.

En resumen, ante un atestado policial por un presunto delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal, será posible iniciar diligencias urgentes siempre y cuando el presunto autor de los hechos sea detenido o puesto a disposición judicial.