El acceso a los recursos constituye una de las manifestaciones esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Sin embargo, dicho acceso no es absoluto, pues el legislador ha previsto ciertos mecanismos de garantía destinados a evitar la proliferación de recursos infundados o meramente dilatorios. Ente tales instrumentos se encuentran los denominados depósitos para recurrir, una exigencia procesal de naturaleza económica que condiciona la admisión del recurso a la consignación previa de una suma de dinero que, como veremos, varía en función del tipo de recurso. Ello no significa que sea un pago para poder recurrir, ya que en caso de que el recurso sea estimado total o parcialmente, la cantidad consignada será devuelta, por el contrario, en caso de que el recurso sea desestimado, no procederá la devolución .
Se regula fundamentalmente en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y su desarrollo jurisprudencial y doctrinal.
I. DIFERENICA ENTRE EL DEPÓSITO Y LA TASA JUDICIAL.
Con carácter previo, conviene advertir que el deposito para recurrir las diferentes resoluciones judiciales no debe confundirse con las tasas judiciales. Mientras que las tasas, reguladas en la ya derogada Ley 10/2012, constituían una prestación patrimonial de carácter tributario exigida para acceder a la jurisdicción o para interponer recurso, el depósito se configura como una garantía procesal de finalidad disuasoria: pretende evitar el abuso del derecho al recurso, no financiar el servicio público de la justicia.
Esta distinción es importante puesto que las tasas judiciales fueron objeto de una intensa controversia constitucional que culminó con su anulación parcial por el Tribunal Constitucional, mientras que los depósitos subsisten, aunque modulados y con amplias exenciones.
II. CONTROVERSIA ENTRE EL DEPÓSITO Y EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
El depósito para recurrir ha sido objeto de debate en torno a su compatibilidad con el derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasionas manteniendo una posición equilibrada y considerando que el legislador puede establecer requisitos procesales razonables que ordenen el ejercicio del derecho al recurso, siempre y cuando tales requisitos no lo hagan impracticable o irracionablemente gravoso, concluyendo que la finalidad del depósito es legítima por cuanto pretende disuadir los recursos dilatorios o manifiestamente infundados, reforzando la seriedad del acto de recurrir y evitando así un colapso mayor en la justicia.
La controversia, en definitiva, no reside en la existencia del depósito, sino en su alcance. El legislador ha de asegurar que su exigencia cumpla una finalidad legítima de orden procesal sin traducirse en un obstáculo económico desproporcionado que comprometa el núcleo esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
III. ¿QUIÉN DEBE CONSIGNAR EL DEPÓSITO? SUJETOS OBLIGADOS Y EXENTOS.
El régimen jurídico de los depósitos para recurrir no es uniforme, pues varía según el orden jurisdiccional, el tipo de recurso y la posición del recurrente, pero como regla general, están obligados a consignar el deposito quienes interpongan recursos ordinarios o extraordinarios salvo que gocen de una exención expresa. Así, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
Orden Penal deposito para recurrir
En el orden penal no se exige deposito para la interposición del recurso, siendo el único sujeto obligado a la consignación de depósito para recurrir la acusación popular. Por tanto, están exentos de consignar depósitos para recurrir cualquier otra parte procesal (acusación particular, defensa, condenado o Ministerio Fiscal)
Orden Civil y deposito recurso
Sujetos obligados: cualquier litigante que interponga recurso de apelación, casación, queja o extraordinario por infracción procesal en el orden civil. Solo están exentos de pagar deposito para recurrir en el orden civil: Ministerio Fiscal, Administraciones Públicas y organismos públicos y titulares del derecho de justicia gratuita.
Orden Laboral deposito recurso
Sujetos obligados: aquellos que interponga recursos ordinarios o extraordinarios, salvo que la ley establezca exención expresa
Están exentos de consignar depósito para recurrir los trabajadores y los beneficiarios del sistema de la Seguridad Social, los sindicatos, el Ministerio Fiscal, las Administraciones Públicas y entes de derecho público y quienes gocen del beneficio de justicia gratuita.
Orden Administrativo obligatoriedad deposito
Sujetos obligados: recurrentes particulares que interpongan recursos.
Sujetos exentos: Ministerio Fiscal, Administraciones Públicas y entidades de derecho público y aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia gratuita.
IV. ENTONCES, ¿CUÁNTO TENGO QUE PAGAR? CUANTÍA DE LOS DEPÓSITOS EN FUNCIÓN DEL ORDEN JURISIDICCIONAL Y EL TIPO DE RECURSO.
| Tipo de recurso | CIVIL | PENAL | CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO | SOCIAL |
| Recursos contra resoluciones dictadas por Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia. | 25€ | 25€ | 25€ | 25€ |
| Recurso contra las resoluciones dictadas por el LAJ | 25€ | 25€ | 25€ | 25€ |
| Recurso de Apelación | 50€ | 50€ | 50€ | 300€ (suplicación) |
| Recurso de Casación | 50€ | 50€ | 50€ | 600€ |
| Recurso de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde | 50€ | |||
| Recurso extraordinario por infracción procesal | 50€ | |||
| Recurso de Queja | 30€ | 30€ | 30€ | 30€ |
| Recurso de Revisión de sentencias firmes | 300€ | 50€ | 50€ | 600€ |
V. ¿ NO PAGAR EL DEPOSITO ANTES DE INTERPONER RECURSO ES UN DEFECTO SUBSANABLE ?
Poco tiempo después de la entrada en vigor de lanorma ya se generó la polémica con respecto a si la omisión en el depósito
a la que se refiere el punto 7 de la referida Disp. Adicional 15 era subsanable y si en caso afirmativo, dicha subsanación afectaba
únicamente a la acreditación de haber efectuado el depósito previo o si incluso la misma, abarcaba también aquellos supuestos en los
que el repetido depósito no se había llegado a constituir.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ya se pronuncio en este debate en dos ocasiones muy seguidas para unificar los criterios de actuación de los Juzgados y Tribunales, mediante auto del pasado 2 de noviembre de 2010, (ponente D. Juan Antonio Xiol Rios, recurso 230/2010) y en una muy motivada resolución dictada el pasado 9 de diciembre de 2010 por la Sala Primera ( JUR20114335), siendo su ponente Dª.Encarnación Roca Trías ha señalado que:
“en este tema hay que partir del tenor literal del párrafo 2 del apartado 7 de la indicada Disposición Adicional 15ª y que la
amplitud de las expresiones defecto, omisión o error en la constitución del depósito utilizadas en dicha Disposición Adicional
conlleva a permitir la subsanación no solo de los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito, sino también en los que no se haya efectuado aún la consignación o bien cuando se hubiera efectuado
fuera del plazo legalmente establecido para ello, considerando que esta interpretación favorable a la posible subsanación enlaza
con el principio general de subsanabilidad de los actos procesales y con la consideración del proceso como instrumento para
alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva establecida en el Artº. 24 de la Constitución…”


